Por Armando Maya Castro
En el Diario Oficial de la
Federación del 30 de noviembre de 2012 se publicó la reforma del artículo 40 constitucional,
que define las características de la República Mexicana: representativa,
democrática, laica, y federal. Mi intención no es abordar con detalle cada una
de estas características, sino avocarnos al análisis de un punto específico: la
República y su naturaleza laica.
La palabra «república»
procede del latín res publica, cuyo significado
es: “la cosa pública o lo público”. Respecto al tema, Ramón Eliezer Solano
Castrejón, abogado de profesión e integrante de Foro Cívico México Laico, señala:
“en la antigua Roma tal concepto aludía a los derechos e intereses del pueblo (populus romanus). Para ellos, la
república constituyó la denominación general de la organización política en sí
misma y no describía ninguna forma de gobierno en especial. Para los griegos,
en cambio, se refería a los asuntos de la ciudad-Estado, en donde sólo los ciudadanos
participaban en las discusiones del ágora”.
Dedicado al estudio y análisis
del tema, mi entrevistado sostiene que “es a partir de Nicolás Maquiavelo, a
través de su obra El Príncipe (1532),
que se comienza a dotar a la palabra «república» de un significado específico:
forma de gobierno con participación de varios, mientras que la monarquía sería
la de un solo actor político. Montesquieu, por su parte, asocia la forma
republicana de gobierno con la concepción de que todo el pueblo o una parte de
él ejerce el poder supremo. Thomas Paine, a su vez, establece que esta forma de
gobierno implica el procedimiento de designación mediante elección popular”.
En el caso específico de México,
la forma republicana de gobierno fue establecida desde el Decreto
Constitucional de Apatzingán de 1814, así como el Acta Constitutiva y la
Constitución de 1824, habiéndose anulado formalmente en un periodo de sólo
cinco años que comprenden los dos imperios (1822-1823 y 1864-1867). En
consecuencia, “la historia política en el México independiente ha estado
fundamentalmente adscrita a la idea de una república, aunque con cierta
indecisión original sobre su carácter federal o centralizado”, apunta Solano
Castrejón.
En suma, actualmente el
concepto en análisis se refiere a la forma de gobierno que reúne, al menos, las
siguientes condiciones: gobernantes emanados del principio electivo; representación
de la soberanía que reside en la nación; imperio de la ley, entre otras. ¿Qué
entes están inmersos en la república? La respuesta nos la da el multicitado analista:
“están inmersos todos aquellos entes que realizan la función pública: Estado,
gobierno, Municipios, organismos públicos descentralizados —como Petróleos
Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad—, organismos públicos autónomos
—como el Banco de México y la Comisión Nacional de Derechos Humanos—, etcétera”.
Por lo que concierne al
concepto de la palabra «laica», debe entenderse, a grandes rasgos, como la
exclusión del elemento religioso en las cuestiones públicas; es decir, el
factor religioso no influye ni permea en la función pública. Ramón Solano
señala que “las directrices y políticas públicas, en una «República laica», las
marca el interés nacional, es decir, el interés de la colectividad, y no el
interés religioso. Por tanto, en el gobierno republicano no hay posibilidad de
abstracción por parte de algún ente que realice la función pública: todos son
sujetos de responsabilidad en caso de confundir —o mezclar— la cuestión pública
con la cuestión religiosa”.
Ahora bien, ¿qué
responsabilidad implicaría violar esta condición? Mi entrevistado responde: “en
virtud de tratarse de una disposición constitucional, el sujeto responsable
sería objeto de juicio político ante los órganos legislativos para efectos de
que se sancione su actuación indebida, incluso, hasta con la destitución del
cargo. La denuncia respectiva la podría formular cualquier ciudadano, siempre que
cuente con los elementos de prueba fehacientes (artículos 109 y 110
constitucionales)”.
En síntesis, el concepto
«República laica», establecido por el artículo 40 constitucional, es más extenso
que el de «Estado laico», el cual no está contemplado en la Carta Magna, sino sólo
en el artículo 3° de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Constitucionalmente,
con el nuevo concepto, se define la orientación de la función pública en razón
del interés nacional, y no de un interés confesional; de esta manera, todas las
entidades que incidan en dicha función, así como sus representantes, deben
respetar la calidad laica de la república.
En la parte final de la
entrevista, Ramón Solano destaca: “antes de la reforma en comento, sólo la educación
estaba blindada de influencias religiosas (artículo 3o. constitucional,
fracción I). Ahora, con la nueva definición de la república, se blinda todo
aquello que forma parte de ella (gobierno, instituciones, municipios, etcétera).
Desde luego, el sistema jurídico se debe adecuar para efectos de que no sólo
sea una declaración romántica, sino, fundamentalmente, una realidad”.
@armayacastro
No hay comentarios:
Publicar un comentario